La Ley Orgánica de Extinción de Dominio en Venezuela y su perspectiva con el modelo colombiano.
Por el penalista Gianni Piva Torres.
La Ley Orgánica de Extinción de Dominio en Venezuela, promulgada y avalada en su carácter orgánico por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emblemática, representa un hito jurídico de profunda trascendencia en la arquitectura del derecho público patrio. Fue concebida como una acción de naturaleza estrictamente real, patrimonial y autónoma que persigue la declaración de la titularidad a favor del Estado, de los bienes y de los efectos patrimoniales que guarden relación directa o indirecta con actividades ilícitas y de despojo de toda protección jurídica al carecer de un origen lícito.
Para comprender la magnitud de este instrumento, es indispensable analizar los fundamentos de su validez constitucional y legal, el bloque de la constitucionalidad que la soporta, su interacción con los convenios internacionales, las características propias de su ejecución, los supuestos de actuación sin culpa, su aplicación directa en los casos de corrupción y El tráfico de drogas, así como el riguroso iter procedimental y las medidas cautelares que la tutelan.
El fundamento constitucional de la extinción de dominio en Venezuela se desata de una interpretación sistémica y axiológica del Texto fundamental, ya que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Crbv, consagra de manera categórica el derecho de la propiedad en su artículo 115, establece también las garantías para el uso, el goce, el disfrute y la disposición de los bienes, pues la misma norma estipula los límites infranqueables del derecho al ser sometido a las restricciones, las contribuciones y las obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
La doctrina constitucional más calificada y el derecho comparado coinciden en que la propiedad privada encuentra su legitimidad genética en el trabajo lícito y en la legalidad de su adquisición, consecuentemente, un bien que trae causa de la criminalidad organizada, de la corrupción administrativa o del narcotráfico jamás consolida un derecho de propiedad legítimo, al constituir una mera apariencia de titularidad que el ordenamiento jurídico puede y debe remover sin que ello signifique una confiscación prohibida.
El artículo 116 de la Constitución establece la prohibición de la confiscación de los bienes, excepto en los casos expresamente señalados para los bienes cuya adquisición derive del enriquecimiento ilícito provocado al amparo del Poder Público o de actividades contra el patrimonio público, asimismo, la Carta Magna prevé la pérdida de los bienes en los casos de tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas y estupefacientes y delitos conexos, sobre esta base de reserva legal y la habilitación constitucional se erige la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, la cual encuentra su complemento en el bloque de la constitucionalidad, conformado no solo por la normativa interna, sino también por los tratados y los convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución.
Dentro del derecho internacional, de los derechos humanos y del derecho penal internacional, la extinción de dominio cuenta con un sólido respaldo normativo convencional, ya que destaca de manera preeminente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida), instrumentos internacionales que imponen a los Estados parte, la obligación inexcusable de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para permitir el decomiso y por extensión los mecanismos autónomos de recuperación de activos de los bienes producto del delito, de los equipos, instrumentos y otros productos utilizados o destinados a cometer tales ilícitos, sin necesidad de exigir una sentencia penal condenatoria previa en todos los supuestos, priorizando la persecución financiera del fenómeno criminal por encima de la simple sanción individual de la persona natural.
La Ley Modelo de Extinción de Dominio de la Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito (UNODC) funge como parámetro interpretativo dentro de este bloque, al garantizar que el diseño nacional responda los estándares globales de la cooperación internacional y la eficacia en la lucha contra los capitales emergentes de la economía criminal. Las características esenciales de esta Ley delimitan su autonomía frente a cualquier otra rama del derecho, especialmente frente al derecho penal, porque se trata en primer lugar de una acción de carácter real y patrimonial, lo que significa que se dirige contra el bien y no contra la persona, al traer como consecuencia directa que la acción de extinción de dominio es independiente del proceso penal y se puede iniciar, tramitar y resolver aun cuando no exista un proceso penal en curso, cuando el acusado haya fallecido, cuando se haya dictado una sentencia absolutoria en el ámbito penal por falta de pruebas personales o cuando el titular de los bienes sea desconocido o prófugo de la justicia, pues la muerte del titular o la extinción de la acción penal no extinguen la acción patrimonial del Estado sobre los bienes de origen espurio.
La regla opera con carácter retroactivo sobre las situaciones jurídicas continuadas o los bienes adquiridos con anterioridad a su promulgación, siempre que provengan de actividades ilícitas continuadas o cuyos títulos carezcan de legitimidad originaria, con el respeto de los principios de la justicia y la equidad distributiva. Un aspecto neurálgico que genera intensos debates doctrinales y prácticos es el relativo a la actuación de los terceros y la llamada buena fe, al establecer que la extinción de dominio procede sobre los bienes independientemente de quién los posea o de que se hayan transmitido por cualquier acto jurídico o causa de muerte, quedan a salvo exclusivamente los derechos de los terceros que demuestren haber actuado de buena fe. La doctrina procesal y civilista destaca que la buena fe en este contexto no se presume, tiene el tercer adquirente o poseedor la carga probatoria de demostrar que actuó con la debida diligencia y cuidado, que ignoraba el origen ilícito del bien, que pagó un precio justo de mercado y que no tenía elementos razonables para sospechar que la cosa guardaba relación con actividades criminales y quedan las personas que actúan con negligencia grave, culpa o dolo, la facilitación o la ocultación o legitimación de los bienes, desprovistas de la protección jurídica, para configurar la figura de la responsabilidad por falta de cuidado o connivencia culposa con el ilícito.
En los casos específicos de drogas y de corrupción, la Ley despliega su máxima operatividad, al permitir en el ámbito del tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes desarticular las finanzas de los carteles y de las redes de narcotráfico al incautar aeronaves, embarcaciones, inmuebles, empresas fachadas y cuentas bancarias utilizadas para blanquear las ganancias de la droga, cortando el ciclo económico del flagelo. Por su parte, en los casos de corrupción y de delitos contra el patrimonio público, la regla se convierte en el instrumento idóneo para perseguir el incremento patrimonial injustificado de los funcionarios públicos, ex-funcionarios o particulares que se hayan lucrado de los fondos del Estado. Si el patrimonio de una persona experimenta un crecimiento desproporcionado e injustificado que no se corresponde con sus ingresos lícitos declarados, la norma presume razonablemente su procedencia corrupta, a desplazar la carga de la prueba hacia el propietario, quien debe demostrar de manera fehaciente el origen lícito de cada uno de sus bienes.
Los fundamentos legales del precepto estructuran un procedimiento especial, expedito y de estricto orden público, donde el Ministerio Público a través de las fiscalías especializadas en la materia, ejercen la acción de extinción de dominio mediante una demanda de contenido civil ante los tribunales de primera instancia y superiores con competencia en el área y se rige al procedimiento por los principios de la oralidad, la inmediación, la concentración, la celeridad, la transparencia y la contradicción. Asimismo, se comienza con la fase investigativa orientada a la identificación, la localización y el aseguramiento de los bienes, seguida de la fase judicial donde se admite la pretensión, se notifica a los interesados y a los presuntos afectados para garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Aquí se celebra la audiencia oral donde las partes debaten las pruebas sobre la licitud o ilicitud del patrimonio.
Las medidas cautelares constituyen el pilar preventivo para garantizar que los bienes objeto de la acción no sean ocultos, enajenados, gravados o destruidos durante el curso del proceso judicial, pues se faculta la legislación al Ministerio Público para la solicitar y al tribunal para decretar inaudita, lo que altera parte sin previo aviso a la contraparte para evitar el ocultamiento, las medidas preventivas innominadas y nominadas de aseguramiento, tales como la incautación, el embargo preventivo, la prohibición de enajenar y gravar, el bloqueo de cuentas bancarias, la ocupación de empresas, el secuestro de bienes muebles y la suspensión de la inscripción de documentos en los registros públicos correspondientes.
Las disposiciones se ejecutan de manera inmediata y se mantienen vigentes hasta que recaiga sentencia definitiva firme que declare la extinción del dominio a favor de la República o, por el contrario, ordene la restitución del bien al tercero que haya probado plenamente su buena fe y la procedencia lícita de su patrimonio, consolidando así el equilibrio entre la potestad soberana del Estado de proteger el interés general y la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos ajustados a la legalidad constitucional. La institución de la extinción de dominio en la República Bolivariana de Venezuela se alza como un mecanismo jurídico de orden público e interdicción patrimonial del delito, cuyo diseño sincrónico responde de manera directa a los estándares universales del derecho internacional y a los postulados axiológicos de la arquitectura constitucional interna. Con la promulgación de esta Ley, el Estado venezolano estructuró un modelo de persecución financiera contra la criminalidad organizada que desvincula la titularidad de los bienes de cualquier manto de protección legal cuando traen causa directa o indirecta de actividades ilícitas.
Desde la perspectiva del derecho internacional público y convencional, la extinción de dominio no constituye una invención autóctona desvinculada de la praxis global, sino la materialización de compromisos internacionales asumidos soberanamente por el Estado venezolano, destacando en primer lugar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), la cual impone a los Estados parte la obligación de implementar regímenes severos de decomiso de activos sin la exigencia absoluta, en todos los escenarios, de una sentencia penal condenatoria previa, enfatizando la recuperación de los efectos del delito. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida) refuerza este deber al instar a los gobiernos a diseñar las herramientas procesales expeditas para la restitución y confiscación de bienes sustraídos del patrimonio público, sumándose a estos instrumentos las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y la Ley Modelo de Extinción de Dominio de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), las cuales sirven de directrices interpretativas integradas dentro del bloque de la constitucionalidad nacional conforme al artículo 23 del Texto fundamental, al dotar la norma interna de plena legitimidad extraterritorial y armonización con los estándares globales de cooperación judicial.
En Colombia
La implementación de la extinción de dominio en la República de Colombia, regulada principalmente a través de su Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014 y sus reformas), se ha convertido en el referente histórico y práctico más exitoso de América Latina en materia de recuperación de activos de la criminalidad organizada, el narcotráfico y la corrupción, aportando el análisis de esta experiencia positiva luces determinantes para comprender el funcionamiento y la eficacia de la figura en el derecho comparado. En primer lugar, el impacto financiero ha sido monumental, logrando las autoridades colombianas recuperar y monetizar miles de millones de dólares en activos ilícitos, incluye los inmuebles urbanos y rurales de gran extensión, flotas de vehículos, naves, aeronaves, sociedades mercantiles y dinero en efectivo, los cuales han sido reorientados de manera directa a la financiación de programas de inversión social, fortalecimiento de los órganos de seguridad, reparación de víctimas y apoyo a la administración de justicia, demuestra que la ley cumple una función redistributiva de alta utilidad pública. La experiencia colombiana consolidó doctrinal y jurisprudencialmente el estándar de la buena fe exenta de culpa, delimitando la jurisprudencia de la Corte Constitucional de ese país con absoluta claridad que no basta con que un tercero alegue ignorancia sobre el origen de un bien, sino que debe demostrar una conducta activa de diligencia y prudencia profesional o comercial, impidiendo que testaferros, familiares o socios simular negocios jurídicos de buena fe para blindar los capitales de la mafia y exige a los actores económicos estándares rigurosos de control y debida diligencia en sus transacciones.
El modelo colombiano demostró la absoluta necesidad de la autonomía procesal que desvincula por completo el juicio de extinción de dominio del proceso penal, la justicia dejó de estar atada a los prolongados tiempos, tácticas dilatorias, prescripciones o absoluciones personales que a menudo sufrían los tribunales penales, garantizando que si el procesado penalmente huía, fallecía o era absuelto por dudas probatorias sobre su autoría personal, la acción patrimonial contra los bienes ilegales continuaba su curso de manera independiente e impide que el delito dejará réditos económicos transmisibles. En la cooperación internacional y transfronteriza, Colombia estructuró mecanismos ágiles de asistencia jurídica mutua, permitiendo el rastreo, congelamiento y repatriación de capitales ilícitos que redes de corrupción y narcotráfico habían escondido en jurisdicciones extranjeras, paraísos fiscales o economías desarrolladas y sirve de inspiración directa para que los organismos multilaterales posicionen este marco normativo como el estándar idóneo de cumplimiento global.
La implementación en la República de Colombia, regulada a través de su Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014 y sus reformas), se ha convertido en el referente histórico y práctico más exitoso de América Latina en materia de recuperación de activos de la criminalidad organizada, el narcotráfico y la corrupción, constituyendo un campo de estudio indispensable para entender el derecho comparado. Esta experiencia positiva aporta luces determinantes para comprender el funcionamiento y la eficacia de la figura, evidenciando en primer lugar que el impacto financiero ha sido verdaderamente monumental para las arcas públicas. Las autoridades colombianas han logrado recuperar y monetizar miles de millones de dólares en activos ilícitos, incluyendo inmuebles urbanos y rurales de gran extensión, flotas de vehículos, naves, aeronaves, sociedades mercantiles y dinero en efectivo, los cuales han sido reorientados de manera directa a la financiación de programas de inversión social, fortalecimiento de los órganos de seguridad, reparación de víctimas y apoyo a la administración de justicia, demostrando de forma palmaria que la ley cumple una función redistributiva de alta utilidad pública. La experiencia colombiana consolidó doctrinal y jurisprudencialmente el estándar de la buena fe exenta de culpa, estable la jurisprudencia de la Corte Constitucional de ese país con absoluta claridad que no basta con que un tercero alegue ignorancia sobre el origen de un bien, sino que debe demostrar una conducta activa de diligencia y prudencia profesional o comercial, impidiendo que testaferros, familiares o socios simular negocios jurídicos de buena fe para blindar los capitales de la mafia, exigiendo a los actores económicos estándares rigurosos de control y debida diligencia en sus transacciones cotidianas.
El modelo colombiano demostró la absoluta necesidad de la autonomía procesal, ya que al desvincular por completo el juicio de la extinción de dominio del proceso penal, la justicia dejó de estar atada a los prolongados tiempos, tácticas dilatorias, prescripciones o absoluciones personales que a menudo sufrían los tribunales penales, garantizando que si el procesado penalmente huía, fallecía o era obsoleto por dudas probatorias sobre su autoría personal, la acción patrimonial contra los bienes ilegales continuaba de manera independiente, impidiendo categóricamente que el delito dejará réditos económicos transmisibles a los herederos o asociados. En la cooperación internacional y transfronteriza, Colombia estructuró mecanismos ágiles de asistencia jurídica mutua, permitiendo el rastreo, congelamiento y repatriación de los capitales ilícitos que redes de corrupción y de narcotráfico habían escondido en jurisdicciones extranjeras, paraísos fiscales o economías desarrolladas y sirvieron de inspiración directa para que los organismos multilaterales posicionan este texto normativo como el estándar idóneo de cumplimiento global.













